Los abogados del Estado no lo hacen bien en los procedimientos judiciales de restitución de menores

child-handsFlora Calvo, 3 de marzo de 2018

(Artículo publicado en Confilegal)

Vamos a abordar este ejemplo de mala praxis, que se está empezando a producir con alarmante frecuencia, a través de un supuesto real, cuya ubicación geográfica no es real. Pareja de españoles que residen, por ejemplo, en Roma, Italia.

La madre, que supuestamente había salido a dar un paseo por Roma con el menor de corta edad (un año y medio), desaparece con el niño y la siguiente noticia que tiene el padre, varias horas después, es que ha cogido un avión y se ha ido a Madrid con el menor.

Desarrollo del procedimiento de restitución
El padre que ha sufrido la sustracción (que en adelante padre sustraído) hace lo correcto en este caso y, poniendo en funcionamiento el Convenio de la Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (a partir de ahora CH80) , del que son miembros ambos países, y solicita a la Autoridad Central (en adelante AC) Italiana dicha restitución.

Como indica el Convenio, la Autoridad Central (AC) de residencia del menor antes de su desplazamiento ilícito, la italiana, comprobando que se trataba efectivamente de un traslado ilícito, solicita al padre requerido que firme un poder para ser representado en el procedimiento de restitución por la Autoridad Central de cualquiera de los Estados miembros implicado.

En virtud de dicho poder de representación previsto en el artículo 28 del CH80, la AC extranjera traslada el expediente a la AC española, que en España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional perteneciente al Ministerio de Justicia, quien, examinando el expediente, y comprobando que concurre un supuesto de sustracción ilícita de un menor envía el mismo al Abogado del Estado para que, de acuerdo con e CH80, y, a través del procedimiento específico regulado en el artículo 778 quater y quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponga la demanda de restitución en la capital de provincia en la que se ubique la población en la que esté siendo retenido ilícitamente el menor.

En España, en cumplimiento del Convenio se ha establecido que la demanda en representación del padre sustraído se interpone, sin coste económico para dicho padre, por parte del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en este caso realiza una doble representación: representa al Estado y al padre sustraído que ha otorgado a la AC extranjera un poder para ello y representa también a la administración española, es decir, el interés general.

De hecho, si el padre, bien desiste del procedimiento de restitución, o bien decide prescindir de los servicios del Abogado del Estado, personándose él particularmente en el procedimiento de restitución con abogado y procurador, el Abogado del Estado tiene la obligación de abandonar el procedmiento. De hecho: el artículo 778 quater 4 de la LEC indica literalmente: “La intervención de la Abogacía del Estado cuando proceda a instancia de la Autoridad Central española cesará en el momento en el que el solicitante de la restitución o del retorno comparezca con su propio Abogado y Procurador” .

El procedimiento establecido en el artículo 778 quater y quinquies es un procedimiento urgente y preferente, debe sustanciarse en el plazo inexcusable de seis semanas y en él está prevista una vista en la que el padre sustractor debe alegar, si así lo estima oportuno, los motivos, tasados y concretos que podrían impedir la restitución, de entre los que destaca el motivo recogido en el artículo 13 b) del CH 80 que prevé que la restitución puede causar graves daños físicos o psíquicos al menor o ponerlo en una situación intolerable.

Debemos pensar que el procedimiento de restitución está pensado para que el menor sea restituido al Estado en el que el menor residía a fin de que las autoridades de dicho Estado sean las que tomen las medidas más adecuadas para proteger al menor. Leer más